Thursday, November 23, 2006

Auto Constitucional de doble filo - I

Una demanda de inconstitucionalidad respecto al Procedimiento de Reformas a la Constitución fue rechazada por el Tribunal Constitucional (T.C.) el pasado 17 de noviembre.

Tal rechazo motivó elogios del Poder Ejecutivo, presumiblemente por considerar que significa un espaldarazo al accionar del bloque masista en la Asamblea Constituyente donde, pocos días antes, mediante uso del "rodillo" oficialista, se había aprobado el art. 71 del Reglamento Interno estableciendo la mayoría absoluta de votos como quorum para aprobar el texto de la nueva Constitución Política del Estado.

Cabe señalar que con esa aprobación quedó descartado el quorum de dos tercios de votos que proponían las bancadas no masistas en consonancia con lo establecido por la Ley de Convocatoria a la Asamblea Constituyente.

Recordemos que tras esa aprobación se desencadenó un movimiento de protesta, rechazo y exigencia de revisión del art. 71, con medidas de presión como una huelga de hambre de los asambleistas de Unidad Nacional (UN) en Sucre; paralización de actividades de la Cámara de Senadores por acción de PODEMOS, MNR, UN; y abandono de sus curules en la Asamblea por parte de dos constituyentes de AIRA.

En su recurso de inconstitucionalidad ante el T.C. los siete constituyentes demandantes argumentaban que los artículos 1 y 71 del Reglamento General de la Asamblea Constituyente, referidos al carácter originario y al quorum para aprobar el texto constitucional, respectivamente, infringen el procedimiento de reforma establecido en la Constitución vigente y disposiciones expresas de la Ley de Convocatoria.

Para ilustrar a nuestros lectores reproducimos a continuación los textos de ambos artículos:

“Art. 1.- (Asamblea Constituyente Originaria) La Asamblea Constituyente es originaria porque radica en la voluntad de cambio del pueblo, como titular de la soberanía de la Nación. La Asamblea Constituyente es un acontecimiento político extraordinario, emerge de la crisis del Estado, deviene de las luchas sociales, y se instala por mandato popular. La Asamblea Constituyente convocada por Ley Nº 3364 de 6 de marzo de 2006, es unitaria, indivisible y es la máxima expresión de la democracia. Se encuentra legítimamente por encima del poder constituido. La Asamblea tiene plenos poderes para redactar el nuevo texto constitucional, y tiene como mandato transformar y construir un nuevo Estado boliviano. En relación con los poderes constituidos, el poder constituyente es la vanguardia del proceso democrático y depositario del mandato social para transformar y construir un nuevo Estado boliviano. Por las características del proceso constituyente boliviano, la Constituyente no interfiere en el normal funcionamiento de los actuales poderes constituidos hasta la aprobación del nuevo texto constitucional, y el nuevo mapa institucional. Este nuevo texto constitucional será sometido para su aprobación a un referéndum del pueblo boliviano. Desde el momento de su aprobación, se hará efectivo el mandato del nuevo texto constitucional y la construcción del nuevo Estado boliviano”.

“Art. 71.- (Votación) Como regla general las decisiones que se adopten por la Asamblea Constituyente serán: Toda materia que discuta en el Pleno se decidirá por mayoría absoluta de votos, salvo el texto final establecido en el art. 25 de la Ley 3364 de 6 de marzo”.
"Sometido el texto final de la Constitución a la Asamblea Constituyente para ser aprobada por dos tercios de sus componentes, si en cinco veces consecutivas no se logra los dos tercios, deberá ser remitido el proyecto de Constitución a la voluntad del soberano en el referéndum constituyente."

El Auto Constitucional justifica el rechazo del T.C. a la demanda respecto al procedimiento de reformas a la Constitución afirmando que "El procedimiento de aprobación de un reglamento interno no puede tratar de emular o asimilar al procedimiento legislativo ordinario y menos al de la reforma constitucional, ya que uno tiene contenido orgánico administrativo, procedimental y formal; en cambio, los otros implican el estricto seguimiento de las cláusulas de seguridad propias de una Ley Fundamental rígida, vale decir la observancia de formalidades procesales de rango constitucional contenidas en los arts. 230, 231, 232 y 233 de la CPE."

Tras remarcar que a la fecha la Asamblea Constituyente "aún no ha comenzado propiamente el tratamiento específico de reforma al texto de la Constitución", el Auto del T.C. afirma que "La pretensión de los Constituyentes demandantes para que el Tribunal Constitucional analice los art. 1 y 71 del Reglamento General de la Asamblea a través de la demanda de infracciones al procedimiento de reformas a la Constitución, no constituye la vía idónea, porque ese reglamento de organización y funcionamiento interno no forma parte del procedimiento de reforma propiamente de la Constitución, reiterando que sólo el procedimiento legislativo (reforma parcial) o procedimiento constituyente (reforma total) es objeto de control."

Luego, dice: "Por ello, ha quedado claro, a través de una adecuada interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, que la demanda interpuesta por los constituyentes que la suscriben, no es la vía idónea para plantear sus reclamos respecto a una norma reglamentaria, pese a que han cumplido los requisitos de forma y de contenido que exigen los arts. 28 y 30 de la Ley del Tribunal Constitucional, AL HABER ACREDITADO DOCUMENTALMENTE SU LEGITIMACION ACTIVA, POR UNA PARTE, ASÍ COMO LA LEGITIMACIÓN ACTIVA, POR OTRA, ADEMÁS DE HABER QUEDADO ESTABLECIDA LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL."

Hemos puesto en mayúsculas la última parte del párrafo anterior porque ahí está el segundo filo del Auto Constitucional. El primer filo obviamente, es el rechazo a la demanda que ya quedó atrás para efectos de archivo y jurisprudencia. Ya no puede cortar nada más. El segundo, en cambio, está filosísimo, refulgente y listo para ser utilizado en el momento oportuno para rebanar cualquier distorsión antidemocrática que pudiese surgir en el proceso de elaboración de la nueva Constitución Política del Estado.

Y es que esas pocas líneas, reforzadas con sólidos argumentos jurídicos en la parte considerativa del Auto, disipan las muchas dudas que existían respecto a la Ley de Convocatoria de la Asamblea y al quorum de dos tercios; al carácter "originario" y supremacía de la Asamblea Constituyente sobre todos los poderes del Estado que el oficialismo pretende atribuirle mediante el art. 71 del Reglamento; a la facultad de los constituyentes para demandar la inconstitucionalidad de artículos polémicos de la nueva Carta Magna, y a la competencia del Tribunal Constitucional para conocer y resolver esas demandas.

Si hasta ahora la Asamblea Constituyente estuvo dando vueltas confusamente como un caballo desbocado, el Auto Constitucional 568/2006 le pone brida y estribos para que pueda avanzar con rumbo cierto y por el camino democrático.

MINUCIO

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