Saturday, November 25, 2006

Auto Constitucional de doble filo - III

La controversia sobre la naturaleza de la Asamblea Constituyente -si es originaria o derivada- y sobre su ubicación en la pirámide del poder, vale decir si ella está por encima o por debajo del poder constituido, ha sido constante desde su inauguración el pasado 6 de agosto.

El acalorado debate en torno a esos temas atrasó dos meses el inicio de la aprobación del Reglamento de Debates, debido a que la bancada oficialista pretendía que en el artículo 1º de ese reglamento se declarase "originaria" a la Asamblea Constituyente y también que ella "se encuentra legítimamente por encima del poder constituido."

Ante la imposibilidad de lograr consenso con las bancadas minoritarias, el oficialiasmo masista impuso finalmente su propuesta con la aplicación del "rodillo" mayoritario por quorum de mitad más uno, descartando los dos tercios. De ese modo, según el MAS, la Asamblea Constituyente es "originaria" y "plenipotenciaria", lo puede todo y no está limitada por nada.

Según el Auto Constitucional 568/2006 CA, el Reglamento General Interno de la Asamblea "le otorga facultad normativa, como una potestad administrativa que le permita regular los aspectos inherentes a su funcionamiento, aspecto que de ningún modo implica un procedimiento de reforma de la Ley Fundamental, porque dada la naturaleza del mencionado Reglamento General, este debe ser elaborado en la fase previa al proceso de reforma, es decir dentro de los actos preparatorios para proceder a la reforma de la Constitución para el que fue convocada la Asamblea Constituyente."

Esto significa que el texto del Art. 1º del Reglamento, que declara originaria y todopoderosa a la Asamblea Constituyente, es un simple enunciado lírico que no tiene validez ni efecto jurídico de norma constitucional. Igual podía haberse declarado 'celestial" a la asamblea, sin que esto signifique dotar de alas a los constituyentes convirtiéndolos en ángeles o arcángeles.

Respecto a la pretensión masista de que la Asamblea Constituyente es plenipotenciaria, que está por encima del poder constituido y que no reconoce ningún límite, el Tribunal Constitucional desvirtúa esa confusión mayúscula con los siguientes argumentos:

1.-Del mismo modo que la reforma parcial de la Constitución se inicia a partir de una Ley de Necesidad y culmina con otra ley por la que se aprueban las reformas, para la reforma total el procedimiento está señalado en el art. 232 de la Constitución que dice: "es potestad privativa de la Asamblea Constituyente, que será convocada por Ley Especial de Convocatoria, la misma que señalará las formas y modalidades de elección de los constituyentes, será sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes del H. Congreso Nacional y no podrá ser vetada por el Presidente de la República."

2.- Mediante Ley 3364 de 6 de Marzo de 2006 se realizó una convocatoria especial a la Asamblea Constituyente "con el objeto de efectuar una reforma total de la Ley fundamental del Estado Boliviano. La forma, contenido, alcances de la convocatoria son establecidos por la presente Ley." (art. 4).

3.- Por otro lado, en la citada Ley se dispone que "Concluida la misión de la Asamblea Constituyente, el Poder Ejecutivo convocará a Referéndum Constituyente en un plazo no mayor a ciento veinte días a partir de la Convocatoria. En dicho Referéndum el pueblo boliviano refrendará, por mayoría absoluta de votos el proyecto de la nueva Constitución en su totalidad, propuesto por la Asamblea Constituyente." (art. 26), pero en caso de no reunirse la mayoría absoluta "continuará en vigencia la Constitución ordenada mediante Ley 2650 de 13 de abril de 2004." (art. 27).

4.- Por último, se establece que " ratificada la nueva constitución por el Referéndum, el Presidente de la República la promulgará, sin derecho a veto, dentro de los diez días siguientes de la proclamación de los resultados finales."(art. 29).

Como se ve, la Asamblea Constituyente no ha surgido de la nada, como si fuese un hongo. Su nacimiento, misión, atribuciones y limitaciones, tiempo de duración y momento de su extinción, están determinados y previstos en la Ley de Convocatoria que le dio origen y que señala detalladamente las etapas de su accionar, de principio a fin. Por consiguiente, no es ni originaria ni está por encima del poder constituido.

Finalmente, en cuanto al quorum requerido para aprobar el contenido de la nueva Constitución, el Tribunal Constitucional recuerda que en la reforma parcial de la Constitución las modificaciones se aprueban "con la votación cualificada de dos tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras".

Si ese quorum de dos tercios -garantía de consenso- se aplica en lo menor, como es una reforma parcial de la Constitución, su aplicación tiene que ser ineludible en lo mayor como es la reforma total de la Carta Magna. La pretensión de reducir el quorum de dos tercios a mayoría absoluta (50%+1) denota un comportamiento político autoritario, avasallador, excluyente de las minorías, y lesivo para la convivencia en democracia.

Nos hemos ocupado extensamente del Auto Constitucional 568/2006 por considerar que contribuirá eficazmente a evitar infracciones al procedimiento de reforma total de la Carta Magna durante la fase de elaboración del nuevo texto constitucional; etapa que la Asamblea Constituyente iniciará en próximos días o semanas, una vez que concluya el pleito entre oficialismo y oposición por causa de su Reglamento.

MINUCIO

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